Supuesto legal de “culpa quae praecesserit casum” en el contrato de comodato, según el art. 1744 del Código Civil 01 de mayo de 2011 Artículos doctrinales CONTRATO DE COMODATO El art. 1744 CC “Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito”. Este precepto recoge dos hipótesis distintas: 1. La del comodatario que contraviene la obligación usando la cosa en modo diverso al pactado. 2. Y la del comodatario que incurre en mora.